ADITIVO FITOGÉNICO - IVA - IMPORTACIÓN Y VENTA EN PLAZA - TASA BÁSICA.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 6.182

ADITIVO FITOGÉNICO - IVA - IMPORTACIÓN Y VENTA EN PLAZA - TASA BÁSICA.


Una sociedad anónima se presenta al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, a consultar el tratamiento fiscal respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA)   de determinado insumo que importa.

Se trata de un aditivo fitogénico, que se aplica sobre la ración consumida por rumiantes (sin modificar su formulación ni composición), con el objetivo de aumentar la eficiencia alimenticia. El producto se dosifica dependiendo del tipo de animal, en el caso del ganado lechero en función de su producción de leche y en ganado de carne dependiendo de su peso. 

La consultante informa que el producto es un complemento alimenticio que se comercializa directamente a productores agropecuarios y que se encuentra inscripto en el Registro de Alimentos destinados a la Nutrición Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (M.G.A.P.). Adelanta opinión entendiendo que el mismo se encuentra comprendido en el numeral 25) del artículo 39° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, por lo que tanto la importación como su posterior enajenación en plaza estarán exoneradas del IVA. 

A efectos de analizar el producto en cuestión, esta Comisión de Consultas solicitó informe al Equipo de Asesores Ingenieros de la División Fiscalización, donde se indica que el insumo    consultado es un aditivo fitogénico de uso sobre alimentos completos o concentrados para rumiantes, y que de acuerdo a sus características, fue inscripto en el Registro del M.G.A.P. dentro de la categoría aditivos no nutricionales y coadyuvantes de elaboración.  

El artículo 39° del Decreto N° 220/998, referente a los bienes incluidos en la exoneración del literal G), numeral 1) del artículo 19° Título 10 del T.O. 1996, en el numeral 25) relativo a insumos agropecuarios, exonera del IVA a:

"Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada y cebada de tercera prelimpieza, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.

Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca..."

El numeral antes transcripto no incluye a los aditivos no nutricionales ni a los coadyuvantes de elaboración, ya sea a texto expreso o en forma genérica. Acorde a la normativa vigente y de acuerdo a las características del bien, esta Comisión de Consultas concluye que el producto deberá tributar el IVA a la tasa básica en ocasión de su importación y en su posterior venta en plaza.



17.12.018 - El  Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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